¿Qué son las retenciones?
Por Félix Loñ (*)
1.- El cargo que, bajo la denominación de “retención” se impone la exportación de productos agro-ganaderos, es claramente un impuesto. Ello surge de que en la misma – y tan cuestionada por el campo- Resolución 125/2008 del 11 de marzo del corriente año, se lo llama “derecho de exportación”.Además, en los fundamentos de la mencionada medida se dice que “se dicta en función” de lo previsto por la ley Nº 22.415 (Código Aduanero)…”.
El aludido código, en la disposición pertinente al caso, que es el artículo 754, prescribe que “el derecho de exportación específico deberá ser establecido por ley”. De igual manera consta en la Constitución Nacional, cuyo articulo 4º establece que forman el tesoro nacional “los derechos importación y exportación” cuya determinación es propia del Congreso federal (Art. 75 inc. 1): “Corresponde al Congreso: 1) … establecer los derechos de importación y exportación…”
Por consiguiente la retención es un impuesto porque así lo prescribe la Ley Fundamental y el Código Aduanero.
Al transcribir las normas indicadas cabe destacar que tanto la constitución como el Código señalan enfáticamente que tal impuesto debe fijarlo el Congreso mediante ley.
Se trata, por lo tanto de una facultad incuestionable y exclusiva de la Legislatura Federal.
2.- Sin embargo, el Código citado (Art. 755) expresa que los derechos –retenciones- a la exportación pueden ser determinados por el Poder Ejecutivo.
Agrega el citado dispositivo que esa facultad solamente podrá “ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes facultades” Entre ellas se indican:
a.- asegurar el máximo posible de valor agregado en el país.
b.- ejecutar la política cambiaria, monetaria o de comercio.
c.- Promover, proteger o conservar las actividades nacionales.
d.- Estabilizar los precios internos.
e.- atender las necesidades de las finanzas públicas.
3.- A su vez, la mencionada resolución 125, en sus fundamentos, expresa “Que los precios internacionales de cereales y oleaginosas han registrado un significativo aumento en los últimos años….” Y que la persistencia de un escenario semejante “podría repercutir negativamente” sobre el “conjunto de la economía” a través de mayores precios internos, menor equidad distributiva y una creciente incertidumbre en lo que respecta a las decisiones de inversión del sector agropecuario. Se agrega “que la modificación propuesta del esquema de derechos de exportación ….. constituye una herramienta apropiada para solucionar los problemas previamente mencionados”
Del análisis de los fundamentos transcriptos se desprende fácilmente que incurren en una vaguedad y generalidad extrema y que ello permite afirmar que no se cumplan ni siquiera mínimamente las exigencias establecidas en el Código Aduanero (Art. 755 cit.) acerca de las referidas finalidades habilitantes que debe satisfacer el ejercicio de la atribución delegada al ejecutivo de imponer gravámenes a las exportaciones.
A lo expuesto debe añadirse que la delegación legislativa, con la amplitud con que consagrado en el Código Aduanero, es inconstitucional a la luz de antigua jurisprudencia de la CSJN (“A.M. Delfino”, Fallos 148:432, año 1927) la cual sostuvo que “No existe delegación legislativa sino cuando una autoridad investida de un poder determinado hace pasar el ejercicio de ese poder a otra autoridad o persona descargándolo sobre ella”. Luego agregó que “existe una distinción fundamental entre delegación de poder para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo, a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de aquella. Lo primero no puede hacerse; lo segundo es admitido…”.
Los jueces supremos fueron lo suficientemente precisos y contundentes, solamente el legislativo podría delegar la fijación de “pormenores y detalles”. Por lo tanto, el Código Aduanero ,que data de 1981,al permitir la delegación para imponer el tributo sin intervención de la legislatura -el Código dice que el Ejecutivo “podra gravar con derecho de exportación” -efectuó una delegación legislativa nítidamente inconstitucional a la luz de la Constitución y la jurisprudencia de esa fecha.
Pero si esto era ya así antes de la reforma de la Constitución de 1994, lo es mucho más después de ella. En esta modificación de la Carta Magna se incorporó el artículo 76 que textualmente dice: “Se prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca”.
Ninguna de las hipótesis aceptadas por el constituyente para la viabilidad de la delegación legislativa se da en el caso que nos ocupa. Fijar un derecho de exportación no es una materia determinada de administración sino una atribución exclusiva de la legislatura como con firmeza lo prescribe la ley Fundamental (Art. 75 inc. cit). Tampoco se da una situación de emergencia que ni siquiera se menciona en los fundamentos de la Resolución 125/2008.
Sin entrar a opinar sobre otros aspectos que forman parte del debate público actual, como su confiscatoriedad, regresividad, etc. las retenciones son, en síntesis, un gravamen a las exportaciones que únicamente puede consagrar el Congreso de la Nación.
(*) Profesor de Derecho Constitucional.
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