Dique Cruz de Piedra y
Río San Luis


El daño ambiental es competencia originaria de la
Corte
La Corte Suprema declaró su competencia originaria
para entender en una causa en la que se solicitaba
la prevención, protección y preservación de una
cuenca de un río de la Patagonia. Por otro lado le
solicitó a los actores que presentes informes
actualizados que permitan acreditar el deterioro
ambiental. En cambio, se declaró incompetente para
resolver sobre la indemnización de daños y
perjuicios y ordenó que ésta debía requerirse por
vía ordinaria.
Corte
La Corte Suprema declaró su competencia originaria
para entender en una causa en la que se solicitaba
la prevención, protección y preservación de una
cuenca de un río de la Patagonia. Por otro lado le
solicitó a los actores que presentes informes
actualizados que permitan acreditar el deterioro
ambiental. En cambio, se declaró incompetente para
resolver sobre la indemnización de daños y
perjuicios y ordenó que ésta debía requerirse por
vía ordinaria.
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En la causa caratulada “Pla, Hugo Alfredo Y Otros
C/ Chubut, Provincia del y otros S/ amparo”, la
Corte Suprema de Justicia se declaró con
competencia originaria respecto al cese y
prevención del daño ambiental colectivo y
preservación, protección y recomposición de la
cuenca del río Puelo. En cambio se declaró
incompetente para entender en las pretensiones de
daños y perjuicios.
Los actores interpusieron acción de amparo ante el
Juzgado Federal de Primera Instancia de San Carlos
de Bariloche, a fin de "detener el daño ambiental
que viene produciéndose en la cuenca internacional
del Río Puelo especialmente sobre el río Azul y el
río Quemquemtreu". Según sostuvieron el menoscabo
generado compromete al Parque Nacional Lago Puelo
y la Reserva de Biosfera Transfronteriza Andino
Norpatagónica, afectando el equilibrio de sus
ecosistemas.
La pretensión fue dirigida contra la Provincia del
Chubut, la Provincia de Río Negro y el Estado
Nacional, responsabilizando a los demandados por
la omisión de realizar las tareas de gestión
apropiadas para la cuenca, la falta de
coordinación entre los distintos niveles estatales
y la negligencia en que habrían incurrido en las
obras efectuadas toda vez que fueron llevadas a
cabo sin planificación y sin los correspondientes
estudios de impacto ambiental.
Alegaron en el escrito que la situación originó
reiteradas crecidas de la cuenca y periódicas
inundaciones en la zona desde hace varios años,
situación que se vió agravada en la última década.
Solicitaron que se ordene a los demandados que, en
un plazo de sesenta días elaboren un plan de
gestión, con la participación de todos los
sectores involucrados y con un examen exhaustivo
de la situación actual de la zona. Pidieron
además, que una vez efectuada esa labor se inicien
en forma urgente las obras que se necesitan para
prevenir, mitigar y remediar los efectos
provocados por las inundaciones.
Por otro lado, los actores habían solicitado
también la reparación de los daños y perjuicios
que dicen haber sufrido en forma individual, como
consecuencia del daño ambiental denunciado.
El juez federal interviniente se declaró
incompetente respecto de toda la presentación,
alegando que al ser parte dos provincias
argentinas y concurrir con ellas en el proceso el
Estado Nacional, era competencia de la Corte.
Los ministros del Máximo Tribunal admitieron que
existía cuestión de naturaleza federal que
determinaría la competencia originaria de la
Corte, pero sólo aquello que concierne a la
preservación, protección y recomposición de un
recurso ambiental.
Identificaron tres medidas cautelares solicitadas
por los actores: “la primera tendiente a que los
organismos competentes implementen un sistema de
"alerta temprana" con el propósito de prevenir a
los pobladores de la zona respecto de las futuras
inundaciones, y dos medidas innovativas, de
gestión integral una, y la otra dirigida a
suspender todo permiso o autorización de nuevas
actividades antrópicas en la cuenca hídrica.”
Respondieron que resultaba necesario previa a su
consideración y en mérito al tiempo transcurrido
desde la elaboración de los informes acompañados
que databan del año 2004, actualizar esos
instrumentos. A su vez citaron al Consejo Federal
de Medio Ambiente, en carácter de tercero
interesado.
Por último rechazaron las pretensiones de
indemnización de los daños y perjuicios que los
actores decían haber sufrido en forma individual,
porque explicaron que “el trámite que ha de
imprimirse a la acción de recomposición no puede
ser el del amparo, pues las medidas probatorias
que deberán llevarse a cabo exigen un marco
procesal de conocimiento más amplio, de modo que
resulta adecuada la aplicación del régimen
ordinario.”
La decisión fue adoptada por Ricardo Lorenzetti,
Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique
Petracchi y Juan Carlos Maqueda.
Dju
Archivos adjuntos:
“Pla, Hugo Alfredo Y Otros C/ Chubut, Provincia
del y otros S/ amparo”
En la causa caratulada “Pla, Hugo Alfredo Y Otros
C/ Chubut, Provincia del y otros S/ amparo”, la
Corte Suprema de Justicia se declaró con
competencia originaria respecto al cese y
prevención del daño ambiental colectivo y
preservación, protección y recomposición de la
cuenca del río Puelo. En cambio se declaró
incompetente para entender en las pretensiones de
daños y perjuicios.
Los actores interpusieron acción de amparo ante el
Juzgado Federal de Primera Instancia de San Carlos
de Bariloche, a fin de "detener el daño ambiental
que viene produciéndose en la cuenca internacional
del Río Puelo especialmente sobre el río Azul y el
río Quemquemtreu". Según sostuvieron el menoscabo
generado compromete al Parque Nacional Lago Puelo
y la Reserva de Biosfera Transfronteriza Andino
Norpatagónica, afectando el equilibrio de sus
ecosistemas.
La pretensión fue dirigida contra la Provincia del
Chubut, la Provincia de Río Negro y el Estado
Nacional, responsabilizando a los demandados por
la omisión de realizar las tareas de gestión
apropiadas para la cuenca, la falta de
coordinación entre los distintos niveles estatales
y la negligencia en que habrían incurrido en las
obras efectuadas toda vez que fueron llevadas a
cabo sin planificación y sin los correspondientes
estudios de impacto ambiental.
Alegaron en el escrito que la situación originó
reiteradas crecidas de la cuenca y periódicas
inundaciones en la zona desde hace varios años,
situación que se vió agravada en la última década.
Solicitaron que se ordene a los demandados que, en
un plazo de sesenta días elaboren un plan de
gestión, con la participación de todos los
sectores involucrados y con un examen exhaustivo
de la situación actual de la zona. Pidieron
además, que una vez efectuada esa labor se inicien
en forma urgente las obras que se necesitan para
prevenir, mitigar y remediar los efectos
provocados por las inundaciones.
Por otro lado, los actores habían solicitado
también la reparación de los daños y perjuicios
que dicen haber sufrido en forma individual, como
consecuencia del daño ambiental denunciado.
El juez federal interviniente se declaró
incompetente respecto de toda la presentación,
alegando que al ser parte dos provincias
argentinas y concurrir con ellas en el proceso el
Estado Nacional, era competencia de la Corte.
Los ministros del Máximo Tribunal admitieron que
existía cuestión de naturaleza federal que
determinaría la competencia originaria de la
Corte, pero sólo aquello que concierne a la
preservación, protección y recomposición de un
recurso ambiental.
Identificaron tres medidas cautelares solicitadas
por los actores: “la primera tendiente a que los
organismos competentes implementen un sistema de
"alerta temprana" con el propósito de prevenir a
los pobladores de la zona respecto de las futuras
inundaciones, y dos medidas innovativas, de
gestión integral una, y la otra dirigida a
suspender todo permiso o autorización de nuevas
actividades antrópicas en la cuenca hídrica.”
Respondieron que resultaba necesario previa a su
consideración y en mérito al tiempo transcurrido
desde la elaboración de los informes acompañados
que databan del año 2004, actualizar esos
instrumentos. A su vez citaron al Consejo Federal
de Medio Ambiente, en carácter de tercero
interesado.
Por último rechazaron las pretensiones de
indemnización de los daños y perjuicios que los
actores decían haber sufrido en forma individual,
porque explicaron que “el trámite que ha de
imprimirse a la acción de recomposición no puede
ser el del amparo, pues las medidas probatorias
que deberán llevarse a cabo exigen un marco
procesal de conocimiento más amplio, de modo que
resulta adecuada la aplicación del régimen
ordinario.”
La decisión fue adoptada por Ricardo Lorenzetti,
Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Enrique
Petracchi y Juan Carlos Maqueda.
Dju
Archivos adjuntos:
“Pla, Hugo Alfredo Y Otros C/ Chubut, Provincia
del y otros S/ amparo”
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