Río Tercero: donde hubo fuego....el fallo completo de la Cámara Nacional de Casación Penal sobre la causa de la voladura de la fábrica militar de Río Tercero. Los camaristas convalidaron el reenvío de la causa a la etapa instructoria para investigar más profundamente si existió la intencionalidad en la explosión que revelan las pericias. FALLO COMPLETO
REGISTRO Nro: 9363///la Ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de diciembredel año dos mil seis, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional deCasación Penal integrada por el doctor Juan E. Fégoli como Presidente ylos doctores Pedro R. David y W. Gustavo Mitchell como Vocales,asistidos por la Secretaria, doctora Gabriela García, a los efectos deresolver el recurso interpuesto contra la resolución de fs. 233/235 dela causa n 6810 del registro de esta Sala, caratulada: "Cornejo Torino,Jorge Antonio y otro s/ recurso de casación", representado elMinisterio Público por el señor Fiscal General doctor Pedro Narvaiz, laquerella -Ana E. Gritti- por los doctores Aukha Barbero, HoracioViqueira y Ricardo Monner Sans, la defensa particular de Jorge AntonioCornejo Torino y Marcelo Diego Gatto por los doctores Ernesto JoséGavier y Tristán Gavier y la defensa oficial de Edberto González de laVega, Miguel Alfredo Coquet, Oscar Nicolás Quiroga, Juan CarlosVillanueva y Carlos Jorge Franke por el doctor Juan Carlos Sambuceti(h).Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan suvoto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor PedroR. David y en segundo y tercer lugar los doctores W. Gustavo Mitchell yJuan E. Fégoli, respectivamente (fs. ).El señor juez doctor Pedro R. David dijo: I-1 ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de Córdobaresolvió no hacer lugar al planteo de nulidad formulado por la defensaparticular de Jorge Antonio Cornejo Torino y Marcelo Diego Gatto, a laque adhirieron las defensas oficiales de Miguel Alfredo Coquet y EdbertoGonzález.Contra dicha decisión, la defensa particular de Jorge Antonio CornejoTorino y Marcelo Diego Gatto interpuso recurso de casación a fs.254/272, el que concedido a fs. 273 y vta., fue mantenido en estainstancia a fs. 294/295. 2 ) Que la parte recurrente manifestó que la resolución atacada esequiparable a "sentencia definitiva" por causar un "gravamenirreparable" de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardíareparación ulterior.Expresó que, como lo ha sostenido al plantear la nulidad absoluta dela resolución dictada con fecha 19 de diciembre de 2003, el criterio deltribunal a quo "importa una palmaria violación de las garantíasconstitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio, dentro delas cuales se encuentra inserta la de la duración razonable delproceso". Ello así -continuó- toda vez que existiendo una concretaimputación penal en contra de sus defendidos y encontrándose la causa encondiciones de que dicha acusación pudiera ser analizada, confirmada orebatida en juicio, el a quo, luego de disponer una instrucciónsuplementaria, "intempestivamente dispuso, contrariando elementalesprincipios procesales con raigambre constitucional", "retrotraer elproceso a la etapa instructoria al considerar que 'el hecho revelado porla instrucción suplementaria es sustancialmente distinto aloriginario'". Manifestó que "dicha medida no encuentra respaldo ni en laletra ni en el espíritu del art. 357 C.P.P.N., dada que su finalidad,dada la imposibilidad absoluta de retrotraer el proceso a la etapainstructoria, es la de 'salvar las falencias -omisiones- que durante lainstrucción impidieron agotarla ... como forma de completar la pruebanecesaria para la realización de la prueba de debate". Asimismo, señalóque "la posibilidad de realización de una nueva 'instrucciónsuplementaria' que prevé la ley procesal en el inc. 6° del art. 365,tiene como presupuesto necesario 'una revelación o retractacióninesperada' que 'produjese alteraciones sustanciales en la causa', lascuales ... deben producirse durante la realización del 'debate'". Expusoque "a la pretensión represiva originaria" obrante en el requerimientoacusatorio, "al que se le incorporó la pericial recepcionada en la'instrucción suplementaria', le fue cercenada la posibilidad detransitar por el camino que la ley expresamente le tiene asignado, estoes, no pudo ser analizada, confirmada o desvirtuada en juicio". Ademásefectuó alegaciones acerca del derecho del imputado a obtener unpronunciamiento que ponga fin en forma definitiva al proceso -cfr. fs.257/258-. Estimó la defensa que se está en presencia de una nulidad absolutagenérica y que la resolución recurrida es inmotivada al omitir elanálisis y valoración de la cuestión puesta a su consideración.Hizo hincapié que las conclusiones de la pericia ordenada y practicadacomo instrucción suplementaria no constituye un hecho nuevo, por lo quela pericia no puede ser considerada, dentro de la estructura procesal yen la etapa de juicio, "más que como una nueva prueba que oportunamentedebía ser oralizada en el debate y sometida a la crítica y valoraciónpor parte de los intervinientes en la misma" -fs. 270.-Por su parte, la defensa oficial de Edberto González de la Vega,Miguel Alfredo Coquet, Oscar Nicolás Quiroga, Juan Carlos Villanueva yCarlos Jorge Franke, en su escrito de fs. 352/354 vta., adhirió alrecurso de casación deducido por la defensa particular de Jorge AntonioCornejo Torino y Marcelo Diego Gatto, señalando que la resoluciónrecurrida es nula por falta de motivación y que se afectaron garantíasconstitucionales. 3°) Que durante el plazo del art. 465 del Código Procesal Penal de laNación y en la oportunidad del art. 466 ibídem la defensa particular deCornejo Torino y Gatto presentó el escrito glosado a fs. 304/324 vta.,reproduciendo los agravios vertidos en el recurso de casación.En igual oportunidad procesal, el señor Fiscal General se presentó afs. 325/326 vta., donde sostuvo que la resolución cuestionada no reúneel carácter de sentencia definitiva o equiparable a tal. Sin perjuiciode ello, expuso que "el planteo de nulidad efectuado por la defensa delos imputados contra el decisorio que resolvió realizar una instrucciónsuplementaria no puede prosperar", "toda vez que el auto que se intentaatacar constituye una etapa procesal cumplida y superada". Expresó queel momento procesal oportuno para la oposición a la instrucciónsuplementaria fue aquél en que las partes tomaron conocimiento de esasituación, destacando que la defensa , al notificarse del auto de fs.10.288, consintió expresamente el resultado de esa resolución. A su turno, el doctor Monner Sans, abogado por la parte querellante,hizo lo propio a fs. 331/342, impetrando también el rechazo del recurso.Expresó que el 19 de diciembre de 2003 el tribunal oral dispusoclausurar la instrucción suplementaria y remitir las actuaciones alJuzgado Federal de Río Cuarto, lo que provocó la "connatural retrocesióndel proceso, volviendo el mismo a la etapa instructoria, por serimposible, ante tal descubrimiento, llevar a cabo el juicio". Indicó queesta decisión no fue objetada por la defensa ni se interpuso recursoalguno ni existió planteo de nulidad, y que sorprendentemente con fecha28 de octubre de 2005, habiendo trascurrido veintitrés meses desdeaquella resolución, estando la causa en plena investigación ante elJuzgado Federal de Río Cuarto, la defensa de Cornejo Torino y Gattosolicitó la nulidad absoluta de la resolución antes aludida. Manifestóque la defensa no sólo no recurrió aquella resolución, sino que ademásla consintió expresamente mediante el escrito de fecha 29 de diciembrede 2003 -fs. 13.021/13.024 vta.-. Entendió que no se encuentra eldecisorio en crisis dentro de las causales contempladas en el art. 459del C.P.P.N. -que por otra parte no se solicitó suinconstitucionalidad-, que tampoco se está frente a una nulidad absoluta-no encuadra en ninguna de las causales del art. 167 del C.P.P.N.- y quesiendo la supuesta nulidad de carácter relativo han pasado los términosy oportunidades previstas en el art. 170 del C.P.P.N. para ser opuesta. 4°) Que a fs. se dejó debida constancia de haberse superado laetapa prevista en el art. 468 del Código Procesal Penal de la Nación. II-En la resolución cuestionada se indica que a fs. 10.288 el tribunaloral ordenó -a solicitud del representante del Ministerio PúblicoFiscal- la realización de la instrucción suplementaria, "en tanto laspericias practicadas en la causa reclamaban nuevas operaciones quedilucidaran, de ser posible, las ambigüedades y/o contradicciones de lashasta entonces practicadas, con el propósito de completar las medidasinstructorias llevadas a cabo en la Instrucción, lo que se consideróindispensable a la luz de la finalidad primaria del proceso penal, estoes conocer la verdad real de los hechos" -fs. 233 y vta.-.Resalta el tribunal a quo que la instrucción suplementaria "se efectuócon notificación y participación del Ministerio Público y la Defensa sinque mediara en el caso objeción procesal al respecto, tanto al comienzocomo en su desarrollo y conclusión" -fs. 233 vta.-.Expone el tribunal oral que "al conocerse el resultado de las periciasordenadas y sus unívocas conclusiones, el tribunal ordenó el reenvío dela causa al Juez de Instrucción en consideración a que, de lacomparación entre la Requisitoria de elevación de la causa a Juicio(acusación formal) y las conclusiones de la Instrucción Suplementariasurgía de manera evidente un hecho que, aunque en el resultado tenía lasmismas características (explosión, estrago, muerte), en su génesis,naturaleza y objetividad causal resultaba distinto, visto el hecho comofenómeno". Expresó que "si bien el 'factum' no está integrado por lasubjetividad ni por el encuadramiento legal de acuerdo a la tradicionaltesis causalista", "la acción, como hecho del hombre modificador de larealidad, si debe considerarse como integradora del factum para unacorrecta apreciación y aprehensión de éste. A este respecto resulta másconsecuente la aserción finalista del denominado 'hecho complejo'(objetiva y subjetivamente dado) en donde se tiene en cuenta tanto loque el sujeto hizo como lo que el sujeto quiso. No otra cosa tuvo enmiras el Tribunal al considerar los hechos y el derecho para proceder enconsecuencia conforme a su resolución de fecha 19 de diciembre de 2003","en tanto y en cuanto de las resultas de la Instrucción suplementaria,que contenía operaciones abarcadoras y más extensas que a las hastaentonces practicadas, se imponía una investigación más exhaustiva quedefiniera la causa y origen del hecho a juzgarse" -fs. 233 vta.-.Manifestó el tribunal a quo que "las conclusiones derivadas de lainstrucción suplementaria configuran un hecho nuevo surgido antes de larealización de la audiencia del Debate y no durante su desarrollo, porlo que no resulta de aplicación el art. 381 del C.P.P.N. que rige otrosupuesto. Este hecho nuevo resulta ontológicamente distinto al contenidoen la requisitoria de elevación a juicio, con prescindencia de quien oquienes resulten ser sus autores, bien sean los actuales u otrosimputados" -fs. 234-.Tras considerar que en las presentes actuaciones no se había operadola preclusión procesal, relató que el decisorio que había reenviado lacausa al juzgado de instrucción "no fue objetado oportunamente por losnulidicentes convalidando todos los actos ordenados y practicados, razónpor la cual la impugnación articulada a esta altura del procesoencuentra soporte solo en las legítimas necesidades de la defensa, peroajena a toda lesión constitucional o legal provocada en el curso delproceso" -fs. 234 vta.-.Se encuentra glosada al presente incidente, a fs. 25/28 vta., laresolución del tribunal oral de fecha 19 de diciembre de 2003 en la quese ordenó clausurar la instrucción suplementaria y remitir la causa alJuzgado Federal de Río Cuarto para que dé cumplimiento con lo allídispuesto. Para así decidir, tuvo especialmente en cuenta lasconclusiones del peritaje glosado a fs. 12.695/12.847 en donde sesostuvo: "Primero: La primera llama observada (...), no correspondió ala combustión de trotyl ni hexolita. Segundo: El tambor cargado controtyl de descarga fue iniciado intencionalmente. No se encontró ningunaevidencia (...) de que el fuego pudiera haberse originadoaccidentalmente, se descarta por completo la incidencia que pudierehaber tenido el auto elevador ya sea por el choque con el tambor o laschispas que pudiere haber proyectado. La iniciación de la llama en eltambor se produjo por efecto programado utilizando artefactoselectrónicos existentes en el mercado como por ejemplo un celular (...).Tercero: El incendio (...) En diez tambores no es factible que se hayaproducido si en el interior de los mismos no hubiese existido unproducto químico combustible que estimulara su encendido y el rápido,como así también el gran desarrollo de las llamas. Cuarto: Se descartala explosión del primer tambor encendido, solamente por efecto de lacombustión del supuesto trotyl. Quinto: Para producir la detonación deun tambor con trotyl de descarga aun en llamas es necesario iniciar lamisma empleando detonador y reforzador. Sexto: (...) Se descarta queluego de iniciado el incendio de todo el tinglado y por efecto del fuegosolamente, se haya producido la explosión... . Séptimo: Se produjeron enel tinglado de la planta de carga dos explosiones en forma simultáneacontrarrestando la menor el efecto de la mayor de ellas, lo cual generóun direccionamiento selectivo del comportamiento vectorial de la ondaexpansiva. Descartamos la producción del efecto de simpatía de una delas explosiones sobre la otra por cuanto fueron simultáneas... . Octavo:Tanto la iniciación del primer fuego en el tambor con trotyl, elsorpresivo y vigoroso incendio del resto de los tambores con el mismoexplosivo, y las explosiones simultáneas, fueron intencionales,organizadas con conocimiento sobre explosivos y el efecto de lasdetonaciones. Noveno: No se encuentra hipótesis accidental sustentablerespecto del incendio del túnel ... . No se descarta la intencionalidaden el inicio del fuego del mismo. Décimo: Se descarta que en el depósitoN° 1 (...), con el incendio de las pólvoras (...) se haya producido ladetonación de una gran cantidad de proyectiles que dejaron cráteres de15 y 20 metros de diámetro. Décimo primero: Se considera como muyposible la iniciación intencional y programada de la explosión en losdepósitos D y E de Expedición en forma simultánea. Décimo segundo: Es desuponer como muy factible la generación en estos 'Depósitos deMunición', de explosiones simultáneas, producidas las mismas sobre unnúmero importante de proyectiles ... las que pudieron haberse iniciado adistancia o mediante otro mecanismo, colocando en los mismos solodetonador dentro de la boca, por cuanto ya tenía su correspondientereforzador". Contra tal decisión la parte querellante dedujo aclaratoria por nocontener en el dispositivo de dicha resolución la nulidad delrequerimiento de elevación a juicio, lo que rechazado por el tribunaloral, motivó la presentación directa ante esta Sala que asimismo serechazó -cfr. fs. 203/204-. Este Tribunal dijo en dicha oportunidad que"en atención a los fundamentos vertidos por el tribunal oral en laresolución que da por clausurada la instrucción suplementaria y porhaber sido devuelta la competencia al juzgado de origen para profundizarla investigación a raíz de haberse modificado la plataforma fáctica delhecho investigado, se dejan implícitamente sin efecto los actosprocesales cuya nulidad plantea la defensa" -cfr. "Cornejo Torino, JorgeA. y otros s/ recurso de queja", reg. n° 6662, rta. el 17 de junio de2004-.Es decir que contra la resolución del tribunal oral de fecha 19 dediciembre de 2003 en la que se ordenó clausurar la instrucciónsuplementaria y remitir la causa al Juzgado Federal de Río Cuarto sólola querella dedujo impugnación -rechazada por el tribunal oral y estaSala-. Por su parte, los aquí recurrentes -defensores de Cornejo Torinoy Gatto- presentaron el escrito glosado en copia a fs. 219/222 vta.donde sostuvieron que "a pesar que esta defensa no coincide en muchospuntos de los fundamentos de la resolución, no vamos a oponernos a ellapor economía procesal y porque sustancialmente coincidimos en lanecesidad de que se investigue la intencionalidad del hecho, como losostuvimos a lo largo de todo este proceso sin ningún éxito, hastallegar a esta instancia procesal" -fs. 219-.No obstante dichas afirmaciones de la defensa particular del escritode referencia de fecha 29 de diciembre de 2003, a fs. 2/17 luce elplanteo de nulidad de la misma defensa de fecha 28 de octubre de 2005contra la resolución del tribunal oral que ordenó clausurar lainstrucción suplementaria y remitir la causa al juzgado instructor, estoes, un planteo de nulidad contra la resolución que anteriormenteprestara expreso consentimiento.Ahora bien, teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, le asisterazón al representante del Ministerio Público Fiscal ante estainstancia, doctor Pedro Narvaiz, en cuanto señala que "el auto que seintenta atacar constituye una etapa procesal cumplida y superada, por loque, en virtud del principio de preclusión y progresividad, resultaimposible retrogradar el proceso a dicha secuencia" -fs. 326-.En efecto, el actual planteo de nulidad de la defensa contra unaresolución que expresamente consintió es inadmisible. Es del casoseñalar que "la inadmisibilidad es la sanción procesal por la cual seimpide un acto por no reunir las formas necesarias para su ingreso en elproceso (inadmisibilidad propiamente dicha), por ser inoportuno(caducidad) o por ser incompatible con una conducta procesal anterior(preclusión)" (cfr. De la Rúa, Fernando, "La casación penal", Depalma,Buenos Aires, 1994, pág. 74 -el resaltado me pertenece-). En este sentido se ha dicho que el vicio en la actividad procesalpenal puede resultar de la defectuosa estructura del actoespecíficamente considerado, o de la ausencia o deficiencia de aptitudpara actuar. Este último caso "se trata de un aspecto subjetivo de losancionable traducido en la imposibilidad de actuar por carecer de podero facultad que la ley concede para ello, tanto a los órganos públicosdel proceso como a los particulares que en él intervienen. Esa carenciade poder o facultad para actuar puede mostrarse con respecto a un actoconcreto o con respecto a toda una actividad de variable desarrollo,siendo posible distinguir los siguientes motivos provocadores de lairregularidad: ... 3. cuando el poder o facultad concedida por la leyhaya sido ejercitado en un sentido determinado creando una concretasituación procesal, ya específicamente, ya como consecuencia del estadoque alcanza el proceso penal en su desarrollo, haciéndose imposible lamodificación del acto o retroceso del trámite; es un caso de agotamientodel poder o facultad porque su ejercicio objetivamente producepreclusión procesal" (cfr. Clariá Olmedo, Jorge, Derecho Procesal Penal,T. II, Marcos Lerner Editora, Córdoba, 1984, pág. 272). Sin perjuicio de lo precedentemente sostenido, que sella la suerte delrecurso intentado, tratándose de una causa donde se investigan hechossumamente graves, ha de estarse hacia una instrucción que permitapesquisar de la forma más amplia la materialidad del suceso -lo queparece compartir la defensa según se infiere de su escrito en copiaglosado a fs. 219/222 vta.- y las responsabilidades penales quecorrespondan, bajo pena de vulnerar el derecho de las víctimas deconocer la verdad de lo sucedido.Al respecto esta Sala ha afirmado in re: "Telleldín, Carlos Alberto yotros s/ recurso de casación", causa n° 5667, reg. n° 8621, rta. el 19de mayo de 2006, que se debe destacar que el derecho a la verdad ha sidoreconocido como uno de los principios integrantes del DerechoInternacional Humanitario y de los Derechos Humanos. La CorteInteramericana de Derechos Humanos sostuvo que "se ha referido enreiteradas ocasiones al derecho que asiste a los familiares de laspresuntas víctimas de conocer lo que sucedió y de saber quiénes fueronlos responsables de los respectivos hechos. La Corte ha reiterado quetoda persona, incluyendo a los familiares de víctimas de gravesviolaciones de derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad.En consecuencia, los familiares de las víctimas, y la sociedad como untodo, deben ser informados de todo lo sucedido con relación a dichasviolaciones. Este derecho a la verdad se ha venido desarrollando por elDerecho Internacional de los Derechos Humanos; al ser reconocido yejercido en una situación concreta constituye un medio importante dereparación. Por lo tanto, en este caso, el derecho a conocer la verdadda lugar a una expectativa que el Estado debe satisfacer a losfamiliares de las presuntas víctimas" (casos "Carpio Nicolle y otros vs.Guatemala", sentencia del 22 de noviembre del 2004, y "Hermanas SerranoCruz vs. El Salvador", sentencia del 1° de marzo de 2005). III-En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casacióndeducido por la defensa particular de Jorge Antonio Cornejo Torino yMarcelo Diego Gatto a fs. 252/272 -y su adhesión por parte de la defensaoficial a fs. 352/354 vta.-, con costas. Tal es mi voto.Los señores jueces doctores W. Gustavo Mitchell y Juan E. Fégolidijeron: Que adhieren al voto precedente.En mérito al resultado habido en la votación que antecede, la Sala IIde la Cámara Nacional de Casación Penal RESUELVE: Rechazar el recurso decasación deducido por la defensa particular de Jorge Antonio CornejoTorino y Marcelo Diego Gatto a fs. 252/272 -y su adhesión por parte dela defensa oficial a fs. 352/354 vta.-, con costas (art. 471 -acontrario sensu-, 530 y cctes. del Código Procesal Penal de la Nación).Regístrese, notifíquese en la audiencia designada a los fines delartículo 400, primera parte, del Código Procesal Penal de la Nación enfunción del artículo 469, tercer párrafo, del mismo ordenamiento legal yremítase al tribunal de procedencia sirviendo la presente de atenta notade estilo.Firmado: señores jueces doctores Juan E. Fégoli, Pedro R. David y W.Gustavo Mitchell. Ante mí: doctora Gabriela García, Secretaria de Cámara.
13/12/06
Suscribirse a:
Comentarios de la entrada (Atom)
No hay comentarios.:
Publicar un comentario